José Luís Janezak y Javier Pérez Gallart, presentaron la impugnación de la Candidatura de Fernando Cotillo a Diputado Nacional.
Las razones que se esgrimieron es que "no ha expresado con claridad si asumirá su banca de Diputado Nacional, convirtiéndose dicha candidatura en lo que se denomina en candidaturas Testimoniales, no estando dispuesto a asumir si resulta electo para tal función. Esta singular candidatura resulta, por las razones que expondremos a continuación, violatoria de los arts. 1º, 22 y 73 de la Constitución Nacional, del art. 23, I, b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del art. 25 b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ambos con jerarquía constitucional en virtud del art. 75 inc. 22 de la CN)".
Según la nota presentada, "la candidatura [...] responde a una estrategia por el Frente para la Victoria, según la cual algunos intendentes que se postulan para ocupar una banca legislativa, y de resultar electos, no asumirán en sus cargos. Su presencia en las listas obedece al interés de que, debido a su conocimiento público, recojan adhesiones que se traduzcan en votos, aunque éstos no traerán consigo ningún vínculo entre el elector y el elegido, pues luego del comicio el candidato “testimonial” seguirá en sus funciones habituales. Es decir, una postulación de ese carácter tiene la ostensible finalidad de actuar como un señuelo o carnada para “traccionar” artificialmente la adhesión de los electores, siendo en definiva una candidatura “trucha”".
Según la nota presentada, "la candidatura [...] responde a una estrategia por el Frente para la Victoria, según la cual algunos intendentes que se postulan para ocupar una banca legislativa, y de resultar electos, no asumirán en sus cargos. Su presencia en las listas obedece al interés de que, debido a su conocimiento público, recojan adhesiones que se traduzcan en votos, aunque éstos no traerán consigo ningún vínculo entre el elector y el elegido, pues luego del comicio el candidato “testimonial” seguirá en sus funciones habituales. Es decir, una postulación de ese carácter tiene la ostensible finalidad de actuar como un señuelo o carnada para “traccionar” artificialmente la adhesión de los electores, siendo en definiva una candidatura “trucha”".
LA DEMOCRACIA REPRESENTATIVA.-
El art. 1º de la Constitución Nacional señala que “la Nación Argentina adopta
para su gobierno la forma representativa republicana federal.” Significa que los constituyentes de 1853 establecieron una forma de gobierno para la Nación que organizaban. Según Mario Justo López, en la República Argentina el régimen representativo basado en la doctrina de la representación política surgió como propósito, aunque no plenamente realizado, en los días iniciales de la Revolución de Mayo. Nuestro sistema es representativo porque el pueblo, si bien es la fuente de todos los poderes públicos, “no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución” (art. 22, primera parte, de la Constitución Nacional).
Teniendo el pueblo derecho de regirse por sí mismo y crear su propio gobierno, ha dispuesto por medio de la Constitución que le da existencia para hacer posible la justicia, la defensa común, la paz interior y el bienestar general, ejercer su soberanía por medio de representantes cuyas condiciones de capacidad y elegibilidad establece él mismo para cada una de las funciones que se les encomienda y que son constituyentes y gubernativas.
Debido a que la soberanía del pueblo es la base del sistema republicano, el sufragio es el instrumento por el cual el pueblo constituye su gobierno. Todos los funcionarios públicos, en este sistema, han de obtener su título directa o indirectamente de la voluntad popular. Y para que en efecto sean los representantes de esa voluntad, el sufragio no debe estar contaminado por vicios que lo anulen o lo desnaturalicen.
LOS VICIOS DE LA CANDIDATURA
De lo dicho hasta aquí es fácil colegir que proponer como candidato para ocupar una la banca de diputado nacional a una persona –como es el caso de Fernando Cotillo- que no asumirá el cargo para el que se la postula, resulta una violación al principio representativo de gobierno adoptado por nuestra Constitución. Además, resulta una postulación prohibida por un texto expreso de la Constitución, pretende introducir un “plebiscito” no contemplado por la Constitución, y resulta, además, un engaño al cuerpo electoral que resta sinceridad al comicio.
Tengamos en cuenta que el candidato “testimonial”, desconoce el vínculo de la representación política. El concepto de representación política se nutre de diferentes concepciones que se combinan para dotar de significado al término y todas ellas son ineludibles. Las candidaturas testimoniales no satisfacen ninguna de ellas. Los electores estarán eligiendo como su representante a una persona que, de antemano, le ha anunciado que no asumirá, desconociendo a quien efectivamente será su mandatario, atentando de este modo contra la soberanía popular. Se lleva al elector a elegir a una persona distinta de la que quiere (por el corrimiento de la lista), con lo que se viola directamente la soberanía popular. En el Presente la Sra. Blanca Blanco de Peralta, quien resulta la Sra. del Gobernador de la Provincia.
En este sentido, "la candidatura que aquí impugnamos infringe la letra de los arts. 23, I, b) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 25 b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos con jerarquía constitucional en virtud del art. 75 inc. 22 de la CN, en cuanto establecen el derecho de todo ciudadano a “votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores…” (el resaltado nos pertenece)".
Resulta evidente que la autenticidad que mencionan los pactos se refiere a que se trate de candidatos de verdad, que se postulen para asumir en caso de resultar electos y no, como se pretende, de candidatos de postín, puestos a la cabeza de la lista con el único propósito de actuar como señuelo y atraer así un mayor caudal de votos.
En este sentido, "la candidatura que aquí impugnamos infringe la letra de los arts. 23, I, b) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 25 b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos con jerarquía constitucional en virtud del art. 75 inc. 22 de la CN, en cuanto establecen el derecho de todo ciudadano a “votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores…” (el resaltado nos pertenece)".
Resulta evidente que la autenticidad que mencionan los pactos se refiere a que se trate de candidatos de verdad, que se postulen para asumir en caso de resultar electos y no, como se pretende, de candidatos de postín, puestos a la cabeza de la lista con el único propósito de actuar como señuelo y atraer así un mayor caudal de votos.
Se trata pues de una candidatura falsa, inauténtica, que viola el derecho político de elegir. El fin perseguido a través de esta candidatura “testimonial” es, como la misma palabra lo indica el de dar testimonio de apoyo al gobierno, no se trata de una candidatura real sino que se está testimoniando su adhesión al gobierno actual.
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